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LA DISOLUCIÓN INCONSTITUCIONAL DEL CONGRESO. Acerca del “decreto de interpretación auténtica”


-Carlos Blancas Bustamante -


Abogado, Magister en Humanidades y Doctor en Derecho por la PUCP. Ex Ministro de Trabajo, ex Ministro de Justicia, ex Diputado Nacional. Profesor Principal de la Facultad de Derecho y de las Maestrías de Derecho del Trabajo y de Derecho Constitucional de la PUCP. Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Fundador y titular del Estudio Carlos Blancas Bustamante Abogados.




En las líneas que siguen me propongo analizar desde una perspectiva jurídico-constitucional la disolución del Congreso de la República dispuesta por el Presidente de la República, señor Martín Vizcarra Cornejo el 30 de septiembre de 2019 bajo el argumento de que el Congreso había “denegado fácticamente” la cuestión de confianza solicitada por el Presidente del Consejo de Ministros acerca de un proyecto de ley para modificar las reglas para la elección de los miembros del Tribunal Constitucional; y que esta denegación constituía la segunda ocasión en que el Congreso negaba la confianza solicitada por el Congreso, con lo cual se configuraba el supuesto de hecho del artículo 134° de la Constitución que faculta al Jefe del Estado a disolver el Congreso.


La discusión acerca de la validez o invalidez, -vale decir la constitucionalidad o inconstitucionalidad- de dicha medida plantea, a mi juicio, varias interrogantes que intentaré despejar en este documento, a saber, i) si era posible plantear una cuestión de confianza respecto de un proyecto de ley para variar las reglas de elección del Tribunal Constitucional, ii) si se ha producido la denegación de la cuestión de confianza, iii) si la cuestión de confianza podía detener la elección de los miembros del TC, y iv) si existe la figura de la “denegación fáctica” de la cuestión de confianza.



1. La cuestión de confianza sobre un proyecto de ley para modificar las reglas de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional


1.1. La denominada “cuestión de confianza” es una figura propia del Derecho Constitucional de los Estados cuyo sistema de gobierno es parlamentario. Por ello, esta figura no existe en aquellos países que, como Estados Unidos, México y muchos otros, tienen un régimen presidencial. El Perú, pese a tener un régimen presidencial, ha incorporado a su Constitución las figuras del voto de censura y del voto de confianza, típicas de los regímenes parlamentarios. La primera de ellas desde la Constitución de 1920 (art. 133) y la segunda en la Constitución de 1933 (art. 174). También pertenece al acervo parlamentario la figura de la disolución del Congreso, incorporada por la Constitución de 1979 (art. 227) cuando la Cámara de Diputados hubiere censurado o negado el voto de confianza a tres (3) Consejos de Ministros, la misma que se conserva en la actual Constitución (art. 134) respecto de la totalidad del Congreso unicameral y en caso que este censure y niegue la confianza a dos (2) Consejos de Ministros. 1


1.2. Por ello, a mi juicio, para comprender en qué consiste y cómo funciona la cuestión de confianza es indispensable acudir al Derecho Constitucional de aquellos países en los que esta se ha configurado y representa una pieza esencial de su régimen político. Al respecto, la Constitución de Francia en su artículo 49 dispone que El Primer Ministro, previa discusión del Consejo de Ministros, planteará ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política general; concordantemente, el artículo 50 de esta constitución indica que Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando desaprueba el programa o una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al Presidente de la República. (Resaltado agregado)


1.3. Por su parte, el artículo 112 de la Constitución española establece que El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. Por su parte, el artículo 114.1 puntualiza que, Si el Congreso niega su confianza al gobierno, éste presentará su dimisión al Rey (...). (Resaltado agregado)


1.4. Una cuestión que se discute es si la cuestión de confianza puede plantearse respecto de un proyecto de ley que se considere necesario para realizar el programa o la política del gobierno. Al respecto, la posición de la Constitución francesa de 1958 es clara porque admite expresamente, en su artículo 49, que el gobierno comprometa su

responsabilidad sobre la votación de un texto, pero en el caso español donde la Constitución, según hemos visto, no contiene ninguna norma igual o semejante, el profesor Pérez Royo considera que la cuestión de confianza (...) tiene que ser solicitada en relación con el programa gubernamental o sobre la base de una declaración de política general 2 mientras que Álvarez Conde, precisa que la respuesta sobre esta interrogante, (...) debe ser negativa, pues esta posibilidad no existe en el procedimiento legislativo 3.


1.5. De lo hasta aquí señalado puede concluirse que, en cualquier hipótesis, esto es si resulta posible o no hacer cuestión de confianza respecto de un proyecto de ley, la cuestión de confianza siempre ha de estar referida al programa o a la política del gobierno. En este sentido, se ha decantado nuestro Tribunal Constitucional al expresar

que (...) la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca del respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiere. 4 (Resaltado agregado). Por consiguiente, la conclusión a la que llega el TC es que en el Perú sí resulta posible plantear la cuestión de confianza respecto de un proyecto de ley a condición de que este sea requerido para el desarrollo de las políticas y la gestión del Poder Ejecutivo.


1.6. Establecido lo anterior, corresponde preguntar ¿Cuáles son las materias sujetas a la competencia del Poder Ejecutivo, sobre las cuales éste puede formular programas y políticas? Como bien sabemos, las competencias de cada poder del Estado son, exclusivamente, las que la Constitución establece pues ésta se basa en el principio de separación de poderes conforme al cual el conjunto del poder del Estado se reparte entre diversos órganos o poderes a fin de evitar que se concentre en solo uno de ellos, situación que antiguamente se correspondía con la monarquía absoluta y modernamente con la dictadura. En el caso del Poder Ejecutivo, la Constitución le atribuye las facultades de gobierno atinentes a dirigir la política exterior (art. 118.11), velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República (art. 118. 4), presidir y organizar el Sistema de Defensa Nacional y defender la República, la integridad territorial y la soberanía del Estado (art. 118.14-15 y art. 167), declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso (art. 118.16), administrar la hacienda pública y negociar los empréstitos (art. 118.17-18), dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera (art. 118.19), regular las tarifas arancelarias (art. 118.20), conceder indultos y conmutar penas, así como ejercer el derecho de gracia (art. 118.21). También, y de manera más general, las de dirigir y gestionar los servicios públicos (art. 119) y orientar el desarrollo del país, especialmente en las áreas de promoción del empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura (art. 58). A estas funciones pueden agregarse las de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas y controlar el uso de los tóxicos sociales (art. 8), promover el desarrollo científico y tecnológico del país (art. 14) y proteger el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación.


1.7. Conforme al criterio del Tribunal Constitucional las leyes que el Poder Ejecutivo requiera para desarrollar sus políticas en los campos antes enumerados y, en cualquier otro que la Constitución y las leyes le encomienden (art. 118.24) pueden ser objeto no sólo de una iniciativa legislativa, sino que sobre ellas el Consejo de Ministros puede hacer cuestión de confianza a fin de obtener su aprobación por el Congreso.


1.8. La Constitución, en su artículo 201 in fine, dispone que Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. Debemos concordar este precepto con el numeral 10 del artículo 102 conforme al cual corresponde al Congreso Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa. Entre estas, sin duda, a tenor de lo que establece el antes citado artículo, está la de elegir a los miembros del Tribunal Constitucional. Esta función ha sido atribuida al Congreso y, por ello, el Poder Ejecutivo no puede intervenir en ella porque se trata de una competencia exclusiva del Congreso, a quien, por consiguiente, corresponde fijar las reglas y procedimientos para realizar la elección y, en aplicación de éstas, elegir a los magistrados del TC. Ni la Constitución ni ley alguna atribuyen el Presidente de la República o al Gobierno la facultad de regular o la de proponer, calificar u objetar a las personas elegidas para dicha función. Y ello, porque se trata de un asunto ajeno a su gestión de gobierno que el Presidente no puede asumirlo motu propio sin violar la Constitución y el principio de la separación de poderes, por tratarse de una materia totalmente ajena al ámbito de su gestión que le atribuye la Constitución.


1.9. El argumento del Presidente según el cual podía hacer cuestión de confianza respecto de la aprobación del proyecto de ley por el cual se establecían nuevas reglas para la elección de los miembros del TC porque uno de los ejes de su política era la lucha contra la corrupción y que dicho proyecto tenía por objeto impedir que esta alcanzara al Tribunal Constitucional, no tiene ningún asidero constitucional ni, tampoco fáctico. En efecto, cualquier política que el Presidente quiera realizar, como es el caso de la lucha contra la corrupción, tiene como límite objetivo el ámbito de sus competencias y no le autoriza a extralimitarlas, es decir debe efectuarse respecto de las entidades, procedimientos, personas y actividades que se realicen en el marco legal de su gestión y no fuera de éste. De lo contrario, sería sencillo justificar la interferencia del gobierno en el ámbito constitucional de otros poderes e instituciones bajo el argumento de que una determinada política trazada por el Poder Ejecutivo así lo requiere. Tal criterio llevaría a la vulneración del principio de separación de poderes y a la concentración del poder en el Presidente de la República a partir de las políticas que este trace unilateralmente y decida extender a otros poderes del Estado o instituciones situadas por mandato de la Constitución fuera de su ámbito competencial. Por otro lado, el argumento carece de sustento fáctico pues para sostener su validez hubiera sido indispensable demostrar que la elección de los candidatos propuestos iría en desmedro de la lucha contra la corrupción, esto es, que todos ellos eran corruptos, lo cual en modo alguno efectuó 5.


1.10. De acuerdo con las consideraciones anteriores cabe concluir que el Presidente del Consejo de Ministros no podía hacer cuestión de confianza sobre el proyecto de ley modificatorio del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301) por tratarse de una iniciativa legislativa ajena a su gestión y que, por consiguiente, plantear la cuestión de confianza para luego argüir su rechazo fáctico como justificación de la disolución del Congreso, no ha sido otra cosa que un artificio político para alcanzar un objetivo político sin ceñirse a la Constitución.



2. La “denegación fáctica” de la cuestión de confianza


2.1. La cuestión de confianza planteada respecto de la aprobación de un proyecto de ley tiene una diferencia relevante con aquella que se solicita en relación a un programa o una política. En efecto, cuanto se trata de obtener el respaldo del parlamento a una política, basta que la cuestión de confianza se apruebe para que el gobierno pueda llevarla a cabo. No se requiere, por tanto, ningún acto posterior por parte del poder legislativo. Ello es así, porque la formulación de los programas y políticas respecto a la gestión de gobierno es una tarea propia del Poder Ejecutivo -no del Congreso- por lo cual cuando solicita la confianza del Congreso para ejecutarla, una vez obtenida ésta se encuentra autorizado para ello o respaldado políticamente para llevarla a cabo.


2.2. En cambio, cuando la cuestión de confianza se solicita para la aprobación de un proyecto de ley, la acción subsecuente, esto es la aprobación del proyecto, corresponde al Congreso y para ello son necesarios actos posteriores por parte de éste para que el proyecto se convierta en ley. Esto ocurre porque la aprobación de las leyes está sujeta a un procedimiento cuyas bases establece la Constitución y cuyo desarrollo corresponde al Reglamento del Congreso. En este sentido, el artículo 105 de la Constitución prescribe que Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión Dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.


2.3. De este modo, el otorgamiento de la confianza respecto de un proyecto de ley no significa la aprobación automática e inmediata de éste, por cuanto para que ello suceda debe observarse el procedimiento señalado en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Así sucedió en el caso de la aprobación de las leyes que modificaron la Ley de Organizaciones Políticas (Ley 30995), la que establece la paridad de género en las listas de candidatos al Congreso (Ley 30996), la que incorpora al Código Penal el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas (Ley 30997) y la ley que regula las elecciones primarias de candidatos a cargos públicos (Ley 30998). La aprobación de todas estas leyes fue planteada como cuestión de confianza por el Presidente del Consejo de Ministros en la sesión del pleno del Congreso el día 4 de junio de 2019, la misma que le fue otorgada. Concluido este acto, los referidos proyectos de ley fueron sometidos al procedimiento legislativo ordinario, incluyendo su estudio en comisiones, hasta que, finalmente, varias semanas después, fueron aprobados por el Congreso, con las modificaciones que este consideró necesario realizar, y promulgados por el Presidente de la República el 26 de agosto de 2019.


2.4. En el caso del proyecto de ley referido a las reglas para elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional, una vez otorgada la confianza, correspondía al Congreso dar inicio al procedimiento legislativo y, en primer lugar, exonerar el proyecto de ley de su remisión a una comisión dictaminadora lo cual, conforme al artículo 73° del Reglamento del Congreso corresponde a la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. Luego de cumplido este trámite el Congreso le daría la preferencia prevista en el artículo 105 de la Constitución, a fin de facilitar su pronto debate y aprobación. Suponiendo que, de esta forma, se hubiera procedido a aprobar la ley –respecto de la cual se otorgó la confianza- aún no habría concluido el procedimiento legislativo por cuanto el literal e) del artículo 73 del Reglamento del Congreso establece que todo proyecto debe ser aprobado mediante “doble votación”, debiendo tener lugar la segunda votación no antes de haber transcurrido siete días calendario desde la primera, a tenor de lo que indica el artículo 78 del mismo reglamento. Esta exigencia puede salvarse si la Junta de Portavoces decide exonerar al proyecto de la misma, decisión ésta que, como resulta obvio, recién puede adoptarse después de producida la primera votación. En este caso, el proyecto se tendrá por aprobado a efectos de proseguir el trámite para su promulgación y publicación.


2.5. Lo anterior nos demuestra que el voto de confianza otorgado por el Congreso sobre un proyecto de ley no conlleva la aprobación en ese mismo acto de dicho proyecto sino el compromiso del Congreso de aprobarlo, conforme a las normas que rigen la formación de las leyes. Por tanto, el voto de confianza, en este caso, solo supone el inicio del procedimiento legislativo que este debe, necesariamente, transitar antes de ser aprobado tal como ocurrió con las leyes respecto de las cuales el Presidente del Consejo de Ministros solicitó la cuestión de confianza el 4 de junio de este año.


2.6. De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento legislativo, cuando la cuestión de confianza se plantea respecto de la aprobación de un proyecto de ley no se puede considerar que ha sido tácitamente denegada sin que, antes, exista una decisión final del Congreso respecto de dicho proyecto, sea aprobándolo o rechazándolo. Por ello, es imposible sostener que se ha producido la “denegación fáctica” de la cuestión de confianza pues esta no sólo se otorgó formalmente mediante la votación aprobatoria del pleno del Congreso realizada en la tarde del 30 de setiembre, sino que a partir de ése acto recién se daba inicio al procedimiento legislativo destinado a aprobar el proyecto de ley materia de dicha cuestión de confianza. Solo al concluir tal procedimiento y en función a que este fuera aprobado o rechazado, recién sería posible establecer si existió la denegación de la cuestión de confianza, conclusión a la que solo se puede llegar como resultado de la comparación entre el contenido de la cuestión de confianza solicitada por el Consejo de Ministros y el resultado del proceso legislativo subsecuente. Desde este punto de vista, se puede concluir que el Presidente no puede sostener que se ha producido lo que él denomina “denegación fáctica” de la cuestión de confianza, cuando esta fue expresamente aprobada y el proyecto de ley materia de la misma no había iniciado aún el procedimiento para su eventual aprobación.



3. ¿Podía el Presidente y el Consejo de Ministros suspender la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional?


3.1. En la parte considerativa del Decreto Supremo No 165-2019-PCM, se afirma que el Presidente del Consejo de Ministros (...) pudo presentar cuestión de confianza solicitando que se modifique y adecúe el procedimiento de selección de magistrados del Tribunal Constitucional antes de proseguir con la votación de los candidatos declarados aptos por la Comisión Especial del Congreso de la República. Luego agrega Por esta negativa de suspender el procedimiento de selección de magistrados y de brindar las garantías suficientes para que esta selección garantice la mayor legitimidad posible al Tribunal Constitucional, el Congreso negó la confianza presentada por el Presidente del Consejo de Ministros en la fecha.


3.2. De este texto se puede advertir una clara contradicción entre las dos afirmaciones antes glosadas: de un lado aquella según la cual el objeto de la cuestión de confianza consistió en que se modifique y adecúe el proceso de selección de los magistrados del TC y, por el otro, la que -en el mismo considerando- sostiene que dicha cuestión se consideró denegada por la negativa de suspender el procedimiento de selección de magistrado. En efecto, la primera afirmación suponía tramitar y aprobar el proyecto de ley por el cual se modificarían las reglas para dicho proceso de selección y aquellas que disponían la adecuación del mismo a las nuevas reglas. Es obvio que en tanto no se aprobara el proyecto de ley propuesto por el Poder Ejecutivo, no podía tenerse por modificadas las normas referidas a la designación de los miembros del TC ni menos adecuar el proceso de selección de éstos a dichas reglas. Ello es así porque como es bien sabido, conforme al artículo 103 de la Constitución las leyes no tienen fuerza ni efectos retroactivos. En tal virtud, en caso de aprobarse la ley propuesta por el gobierno está regiría para la elección futura de los magistrados del TC y solo se aplicaría al proceso de selección iniciado por el Congreso en el caso de que éste no hubiera elegido, a la fecha de entrar en vigencia dicha ley, a todos o a una parte de los candidatos propuestos. En cambio, la segunda afirmación implicaba aplicar el contenido del proyecto de ley antes de que éste fuera aprobado, procediendo a la interrupción del proceso de elección que se encontraba en desarrollo.


3.3. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el proyecto de ley materia de la cuestión de confianza no tenía la aptitud de producir efecto alguno, ni siquiera el de suspender el procedimiento de selección de magistrados ya iniciado, en tanto no fuera aprobado por el Congreso. La tesis planteada en el decreto supremo de disolución del Congreso es que un proyecto de ley puede tener efectos suspensivos de un acto del Congreso, lo que es igual a sostener que un proyecto de ley produce efectos jurídicos aún antes de convertirse en ley.


3.4. A mayor abundamiento, es necesario puntualizar que el Poder Ejecutivo no puede interferir en las funciones propias del Congreso ni siquiera mediante cuestiones de confianza o proyectos de ley. Como ya lo he sostenido (supra, 1.8) la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional es una competencia privativa del Congreso, razón por la cual el procedimiento de elección de aquellos no puede ser interrumpido por decisión del Poder Ejecutivo. En este sentido, haber iniciado la votación para la elección de los miembros del TC en la oportunidad fijada de antemano y antes de la votación sobre la cuestión de confianza no puede interpretarse, en modo alguno, como una denegación “fáctica” de ésta. Cosa distinta es que el Congreso hubiera podido, actuando con prudencia política, suspender dicho proceso, pero a ello no estaba obligado ni por la Constitución ni por su reglamento, por lo cual haber llevado adelante ese proceso no configura una posición negativa respecto a la cuestión de confianza. Sostener lo contrario -como lo ha hecho el Presidente- es una argumentación plenamente carente de sustento constitucional.



4. ¿Existe la denegación fáctica de la cuestión de confianza?


4.1. La cuestión de confianza constituye un mecanismo por el cual se hace efectiva la responsabilidad política del Gobierno. En tal sentido, expresa la voluntad política del Congreso, la misma que produce efectos jurídicos que consisten, ya sea en el respaldo al Gobierno o en su reprobación. Por ello, requiere, necesariamente, un pronunciamiento inequívoco del Congreso. Así, por ejemplo, el artículo 112 de la Constitución española (supra 1.3.) señala que La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. También la Constitución de Alemania indica en su artículo 68, numeral 1 lo siguiente: Si una solicitud del Canciller Federal de que se le exprese la confianza parlamentaria, no fuere aprobada por la mayoría de los miembros del Bundestag, el Presidente Federal, a propuesta del Canciller Federal, podrá disolver el Bundestag en un plazo de veintiún días. Asimismo, la Constitución de Italia establece, en el artículo 94 que El Gobierno deberá gozar de la confianza de ambas cámaras. Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal. Por su parte, la Constitución de Irlanda prescribe en el artículo 28, numeral 10 lo que sigue: El Jefe del Gobierno dimitirá del cargo si deja de tener el apoyo de la mayoría del Dail Eireannn (Cámara de Representantes (...).


4.2. Lo que enuncian las constituciones antes mencionadas es algo obvio: el otorgamiento o el retiro de la confianza al Gobierno se produce mediante una votación del parlamento; es un acto expreso e inequívoco de éste que no puede ser deducido de la interpretación que efectúe el Gobierno de los actos que realice aquel.


4.3. En nuestro ordenamiento constitucional no existe norma ni, tampoco, antecedente de lo que para el Presidente de la República es una “denegación fáctica” de la cuestión de confianza. Por el contrario, las normas existentes al respecto se orientan en sentido contrario. En efecto, el artículo 86 literal a) del Reglamento del Congreso establece que la cuestión de confianza Será debatida en la misma sesión en que se plantea o en la siguiente; y el artículo 56 del mismo reglamento indica que Terminado el debate de un asunto, o el tiempo prefijado por el Consejo Directivo (...) el Presidente anunciará que se procederá a votar. Conforme a estas disposiciones, la cuestión de confianza debe ser debatida y, luego sometida a votación, lo que significa que estos dos pasos -debate y votación- son indispensables para que exista un pronunciamiento, aprobatorio o denegatorio, del Congreso a dicha cuestión. No existe, jurídicamente, ninguna posibilidad de que sin debate y votación se considere aprobada o denegada la cuestión de confianza.


4.4. Puede decirse, a manera de conclusión, que en nuestro ordenamiento constitucional no existe la “denegación fáctica” de la cuestión de confianza. En realidad, esta no puede existir porque si así fuera cabría preguntar cuál es la autoridad que puede decidir si una actitud del Congreso se puede calificar como “denegación fáctica”. Obviamente, en ningún caso podría ser el mismo gobierno que la propone pues, en tal caso, este tendría la facultad de decidir, según su conveniencia o interés político, cuando se le ha denegado en los hechos la confianza solicitada. De esta manera ya no interesaría la decisión que adopte el Congreso sino la interpretación de los actos de éste que adopte el Presidente de la República, todo lo cual, como es evidente, atenta contra el principio de la separación de poderes en beneficio de un super poder presidencial, que tiene muy poco de democrático.


4.5. El año 1996 el Congreso de la República dominado por la mayoría fujimorista aprobó, modificando de hecho la Constitución de 1993, la Ley 26657 por la cual interpretó que el artículo 112 de la Constitución que prohibía una segunda reelección del Presidente de la República, no debía aplicarse para impedir la reelección de Alberto Fujimori el año 2000 pues no debía considerarse a estos efectos su primera elección, ocurrida el año 1990, por haber tenido lugar bajo la Constitución de 1979 y no la de 1993. Esta ley fue denominada como “ley de interpretación auténtica” que el Tribunal Constitucional, en enero de 1997, inaplicó por ser inconstitucional, lo que le valió a tres

de los magistrados que votaron en ese sentido ser destituidos por el Congreso por infracción constitucional. Hoy 23 años después de ese lamentable episodio –y cuando creíamos que actos semejantes no volverían a ocurrir- asistimos a la repetición del inconstitucional acto por el cual un poder del Estado se arroga la potestad de interpretar la Constitución. Es el caso del decreto de interpretación auténtica dictado por el Presidente Martín Vizcarra. En ambos casos se produjo el quebrantamiento de la norma constitucional porque ni el Congreso ni el Presidente gozan de facultades para interpretar la Constitución, la cual corresponde –en el supuesto de fuera necesario interpretarla sobre esta cuestión- exclusivamente al Tribunal Constitucional, por disposición expresa del artículo 201 de la Constitución. De donde resulta que el Presidente Vizcarra no sólo ha vulnerado el Estado de Derecho por interferir en las funciones del Congreso de la República sino, asimismo, en las del Tribunal Constitucional.



1 Se ha justificado esta figura como una forma de impedir que se repita la negativa experiencia del período 1963-1967 cuando el Congreso controlado por la oposición al primer gobierno del Presidente Fernando Belaúnde Terry censuró a 38 ministros y, en varios casos, al Consejo de Ministros en pleno. En una anterior ocasión he formulado un comentario crítico a la introducción de esta figura en nuestro Derecho Constitucional (Vid. BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, “El Poder Ejecutivo presidencial”, Pensamiento Constitucional, Año III, Nº 3, 1996, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p.p. 99-102.) Esta figura no tiene parangón en las constituciones latinoamericanas ni en la de Estados Unidos, todas ellas adscritas al régimen presidencial.


2 PEREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, novena edición, 2003, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, p. 724.


3 ÁLVAREZ CONDE, Enrique y Rosario TUR AUSINA, Derecho Constitucional, tercera edición, 2013, Madrid, Editorial Tecnos, p. 620. En el mismo sentido opina Santaolalla al señalar que “Los supuestos que habilitan para plantear una de estas cuestiones son un programa o una declaración de política general. Con ello se ha excluido la posibilidad existente en diversos países (Francia e Italia, por ejemplo) de formularla en relación a un proyecto legislativo o a algunas de sus disposiciones, de tal modo que la aprobación de la cuestión de confianza determina sin más la de éstos” (SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, 2013, Madrid, Editorial Dykinson S.L., p. 389.)


4 STC Nº 0006-2018-PI/TC, F.J. Nº 75.


5 A mi juicio la mayoría de los candidatos propuestos no reunían las calificaciones necesarias para conformar el Tribunal Constitucional, pero cosa distinta es sostener que eran corruptos o proclives a la corrupción sin aportar pruebas al respecto.



Lima, 12 de octubre de 2019.

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